viernes, 17 de junio de 2011

LEY DE VICTIMA

Fue sancionada por el Presidente de Colombia Juan Manuel Santos, la Ley 1448, el 10 de julio de 2011, denominada LEY DE VICTMAS, la cual procura la indemnización por vía administrativa a las víctimas.



¿Quiénes pueden ser beneficiarios?

Todas aquellas personas individual o colectivamente, hayan sufrido un daño desde el 1 de enero de 1985, como consecuencia de actos dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a dichas normas, con ocasión al conflicto armado interno por muerte, desaparecimiento o desplazamiento forzado, que no hayan hecho parte como actores del conflicto armado pero que con ocasión a él hayan resultado víctimas, tampoco son víctimas las personas que resulten víctimas de delincuencia común.

En ese orden, son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, las parejas del mismo sexo, familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, es decir, el padre o los hijos naturales o por adopción. A falta de todos estos el derecho lo tienen los de segundo grado de consanguinidad ascendente, es decir, los abuelos.

No se le exige a la víctima la identificación o individualización del responsable de ese hecho criminal o que el autor del crimen admita su responsabilidad

Igualmente son víctimas los niños, independientemente de su condición pero encontrándose desvinculado en el conflicto armado para cuando eran menores de edad.

¿Qué pasa con las víctimas por hechos anteriores a 1985?

Estas víctimas tienen derecho a conocer la verdad pero la reparación del daño será simbólica.

¿Cómo se puede acceder a los beneficios?

El Gobierno diseñará un sistema de registro y control de víctimas o de destinatarios de eventuales reparaciones de manera gradual y de acuerdo con el presupuesto para cada año. Para este fin, las víctimas deberán registrarse, en un término de cuatro años, contados a partir de la promulgación de la ley para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a este momento y de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la norma.

Las víctimas deberán inscribirse ante el Registro Único de Víctimas ante las Alcaldías, Personerías, Defensoría del Pueblo y si es reconocida como víctima para reparación por vía administrativa de ninguna manera se reviven los términos de caducidad de la acción judicial de Reparación directa.

Las víctimas de despojo de tierras una vez sean inscritos como tales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el predio en el registro de tierras despojadas para sacarlo del comercio y enviará a Juez Agrario las diligencias adelantadas, quien en un rápido proceso que se calcula en 4 meses, resolverá sobre el mismo no sin antes notificar a quienes tenga interés en el proceso (actuales ocupantes de las tierras) para que hagan oposición. Si el Juez Civil del Circuito con especialidad en Agrario niegue la devolución de las tierras a la víctima, la decisión irá a consulta al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial quienes finalmente y con facultades para practicar pruebas, deciden si lo fallado por el Juez de primera instancia fue en derecho o no.

De todas maneras, quienes soliciten la restitución de tierras despojadas de las cuales realmente no lo son estarían expuestos a ser investigados penalmente por ello y en tal sentido dicha Ley en su artículo 120 dispuso: “El que obtenga la inscripci6n en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requerida para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración o simulaci6n fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripci6r en el registro de tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitaci6n para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Las mismas penas se impondrán al que presente ante al Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restituci6n, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad.

Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el código de procedimiento penal”.

¿Quién tiene la carga probatoria?

Contrario a las diligencias que se venían realizando, en el que la víctimas era sometida a tormentosos e imposible procesos de adquisición de documentos, esta Ley solo exige de la víctima una prueba sumaria a través de la cual demuestre su condición de víctima y su postulación, es decir, un recorte de prensa, testimonios extraprocesales, certificación de alguna autoridad del siniestro o el hecho y los registros civiles de nacimiento o matrimonio para el parentesco o sentencias para los grados de afinidad (matrimonios civiles o uniones maritales) o declaración extraproceso de aquellos compañeros permanente o parejas del mismo sexo.

El Juez oficiosamente puede decretar las pruebas.

¿El monto de la reparación en cuanto se estima?

La reparación para víctima, según sea el caso estará entre veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios mínimos en caso de ser reconocida como tal. Si no lo es, podría eventualmente interponer acción de tutela para que un Juez de la república ordene lo pertinente.

Sin embargo, si los hechos de los cuales resultó víctima no ha caducado, podrá solicitar mediante demanda de reparación directa, una indemnización por los mismos daños pero de ella se descontará la pagada por vía administrativa.

Baja la Ley aquí:
 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley144810062011.pdf