jueves, 27 de mayo de 2010

ENSAYO: CAPTURA Y QUERELLA


Rodrigo Pérez Mancini
Abogado,

RESUMEN

Se analizará en este ensayo las circunstancias que rodean situaciones que autorizan a las autoridades de policía a capturar a una persona que cometa una conducta punible pero sin embargo esos comportamientos son de aquellos querellables frente a los cuales no procede ni si quiera captura.

PALABRAS CLAVES

Situación de flagrancia, Fiscalía, querella, conducta punible, Policía de Vigilancia, desistimiento tácito, querellante legítimo, captura, delitos querellables.

INTRODUCCION

Mediante este documento se analizará las normas procesales que rigen el derecho penal respecto a los procedimientos de capturas en delitos netamente querellables y hasta donde es procedente o no la captura.

La importancia del tema relevancia porque son situaciones que ocurren todos los días dentro de la actividad policial y en muchos de los casos convergen unas series de eventualidades que generan riesgos cuando a la víctima le asiste un interés privado de presentar o no querella y donde la captura frente al desinterés de quien ha recibido el daño se hace innecesaria.

CAPTURA Y QUERELLA

DESCRIPCION DEL TEMA

El problema por la comisión de hechos querellables y su frecuencia permanente en todos los estratos sociales hacen que la actividad de vigilancia y control que ejercita la Policía de Vigilancia, incurra, en ocasiones, en errores, bien por acción o bien por omisión, pues muchos de los casos terminan conciliados o simple y llanamente, no querellados por ser superfluos o porque la víctima no tienen interés para denunciar el hecho, sin embargo, en aras de proteger a la víctima de la agresión y la comparecencia al proceso del indiciado, se procede a la captura en situación de flagrancia lo que produce un desgaste en los procedimientos cuando el resultado es la libertad del capturado, situación que nos obliga a modificar la estructura de los procedimientos.

DESARROLLO DE LA ARGUMENTACION

La Policía de vigilancia a diario se ve avocada a enfrentar situaciones que por su connotación resultan ser de los delitos considerados como querellables.

La Norma procesal (1) no define de manera concreta que se entiende por querella, por esta razón debemos buscar su definición en la jurisprudencias.

Se entiende por querella, la solicitud que eleva el sujeto pasivo de la conducta punible, es decir, quien recibió el daño, para que el Fiscal adelante la investigación criminal ante la comisión de un delito respecto del cual el legislador estableció esa condición (2) .

En estos términos, entendemos que la querella es el mecanismo a través del cual, la víctima directa tiene la potestad de exigirle a la jurisdicción, como ejercicio privado, que aplique la ley, de manera que una captura en situación de flagrancia por una conducta semejante y de la cual no tiene interés la víctima en accionar, la Policía debería abstenerse de realizar el procedimiento de aprehensión.

Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del funcionario judicial unos hechos con características de delito. Con ella el querellante solicita la apertura de un proceso criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo (3) .

“La querella debe entenderse como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo y a la vez un acto de disposición de capacidad jurídica que da lugar a la iniciación del proceso penal. La querella legítima hace pues relación a dos aspectos: voluntad y capacidad civil” (4) .

Históricamente los hechos punibles se accionan en la jurisdicción penal mediante denuncias y querellas y son estas últimas las que generan en el común de las personas algún tipo de exceso de confianza al considerar que las mismas pueden ser formuladas por cualquier persona corriendo el riesgo de que la acción no se pueda iniciar o no se pueda continuar por ausencia de querellante legítimo.

La querella para poder ser perseguida por la jurisdicción debe impetrarse directamente por el querellante legítimo, es decir, por quien ha sufrido el daño o el presentante legítimo en caso de que la víctima sea un incapaz como ocurre con los menores de edad, los incapaces mentales y las personas jurídicas. La querella para su presentación no se sujeta a formalismo alguno, de manera pues que no solo la presentación formal a través de una querella, por escrito o verbal sino también la que contiene la misma voluntad inequívoca del sujeto pasivo del delito, cuando rinde un testimonio en contra de quien le ha causado el daño(5).

El querellante legítimo es quien tiene la facultad para querellar. En estos términos, “la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos… Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos…. En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia…. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo”(6) .

He aquí el presunto problema que se puede generar en una captura en situación de flagrancia que realiza un policía de vigilancia en un delito querellable (7) . La modificación que hizo el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 37 de la Ley 906 de 2004, que asigna competencia a los Jueces Penales Municipales, autoriza que la actuación procesal puede iniciarse por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales cuando el conocimiento se avoca luego de una captura en flagrancia.

Acaso entonces existe una confrontación entre la competencia y el requisito del querellante legítimo. ¿Que sucedería con una captura en flagrancia realizada por la policía de vigilancia por lesiones personales cuya incapacidad no sobrepasa los 30 días y quien resultó víctima no tiene interés en querellar?

Independientemente de las circunstancias de apego que motiven o no el interés de la víctima en querellar, el Policía de Vigilancia debe actuar, es decir, realizar los procedimientos de captura y de ser necesario, diligenciar los actos urgentes entre los cuales, se encuentran el de someter a reconocimiento médico legal a la víctima e insistir a la víctima en escucharlo en declaración jurada o animarlo para que presente querella y dejar al capturado a disposición del Fiscal de turno.

Supongamos que inicialmente la víctima no quiere colaborar en el caso y simplemente desaparece del entorno. El policía de vigilancia no puede tomar ese comportamiento como un desistimiento tácito pues la querella tiene una caducidad de seis meses [8] y antes de que se cumpla dicho término la victima puede querellar.

Ahora bien, a nuestro juicio, es un sinsentido jurídico que un policía de vigilancia capture a una persona por un delito de los llamados querellable si de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 se señala los delitos querellables como aquellos que no tienen fijada pena de prisión y aunque teniéndola, tal como ocurre en el catálogo de delitos descritos en el numeral 2 de la misma norma, requieren de todas maneras la querella formulada por la víctima y en caso de ser incapaz, por quien lo represente y además se suma que todos los delitos querellables requieren un requisito de procedibilidad señalado en el artículo 522 de la misma Ley para que la acción penal se pueda adelantar.

De todas maneras, frente a la incertidumbre que afronta el policía vigilancia respecto al daño que sufre la víctima y habiendo realizado la captura en flagrancia por delitos querellables aconsejamos que éste haga la captura. Es el fiscal es a quien le asiste la competencia para examinar el caso respecto a los requisitos de procedibilidad y decidir si hace o no la legalización de la captura y la imputación ante el Juez de Control de Garantías. Asimismo si la querella no se formula, tomar la respectiva determinación de archivar el caso o en su defecto solicitarle al Juez de conocimiento la preclusión de la actuación.

_____________________
[1] Ley 906 de 2004
[2] Sentencias de casación de 24 de abril de 2003, radicación No. 15820; de 25 de abril de 2007, radicación No. 26848

[3] Idem 2. Pag 3
[4] El Artículo 30, Decreto 2700 de 1991
[5] Proceso No 22299 de 2005. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. MP. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

[6] Artículo 71, Ley 906 de 2004

[4] Artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007: Son los delitos que no tienen pena señalada de prisión y los siguientes: Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).

[8] Artículo 73 de la Ley 906 de 2004

6 comentarios:

  1. Anónimo2.6.10

    Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

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  2. Anónimo19.6.10

    Que interesante pàgina. No lo conozco a usted pero lo felicito por compartir esos temas

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  3. Felicitaciones abogado, verdadero profesional que entiende perfectamente la labor de su ciencia humanística con raíces en la Paideia griega, el humanismo, el servicio a sus congéneres.

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  4. Rodrigo Pérez Mancini27.6.10

    Gracias Luis Yamil por ese apoyo, lo cual me impulsa a continuar con este proyecto social.

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  5. Rodrigo Pérez Mancini27.6.10

    Gracias Luis Yamid por por tan importante palabras. Es la motivación para seguir adelante

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  6. Anónimo17.9.11

    OJO: ES ERRÓNEA LA INTERPRETACIÓN DE LA CADUCIDAD A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. LA CADUCIDAD SE APLICA ES POR LA FALTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PARA IMPONER LA SANCIÓN LUEGO DE SEIS MESES DE OCURRIDOS LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL COMPARENDO. DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN QUE ES DE TRES AÑOS.

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