lunes, 31 de mayo de 2010

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jueves, 27 de mayo de 2010

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO POR INDEMNIZACION INTEGRAL

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia proferida dentro del proceso con radicado 35946 del 13 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada María del Rosario de Lermos en la que se considideró la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 respecto a la reparaciòn integral como una de las causales de extención de la acción penal, incluso, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o Juicio Oral pese a haber vencido la posibilidad de darle trámite al principio de oportunidad siempre y cuando proceda frente a dicho instituto procesal (principio de oportunidad)

La novedosa jurisprudencia es importante en la jurisdicción por cuanto la Ley 906 de 2004 no preveé como una de las formas de terminación anticipada de la acción penal la indemnización, sin embargo, la Corte aclaró que para su aplicación es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 toda vez que de acuerdo con lo normado en el artículo 324 de la Ley 906 no prevé esta circunstancia como unas de las forma para aplicar dicho principio con posterioridad al Juicio Oral.

Ya la Corte en anteriores sentencia se había pronunciado sobre la aplicación de este principio tanto en lo sustancial como en lo procesal y tambièn sobre su ejecución en la leyes en el tiempo y en especial cuando hay concurrencia entre dos normas, como es el caso de la Ley 600 de 2000 (sistema procesal mixto) y la Ley 906 de 2004 (sistema acusatorio oral).

La sentencxia en cita hace referencia a una demanda de casación en el cual las victimas fueron indemnizadas dentro de un proceso que se adelantó por lesiones personales culposas dentro de una actividad profesional de odontología cuya lesión le generó daños en uno de sus ojos y que la víctima luego de ser indemnizada integralmente solicitó la terminación del proceso.

Baje la Sentencia:

NOVEDADES NORMATIVAS


El Presidente de la República, Juan Manuel Santos, sancionó el 4 de mayo de 2011 la Ley 1444 mediante la cual se escinde el Ministerio del Interior y Justicia y da lugar al Ministerio del Interior y se crea el Ministerio de Justicia y de Derecho; igualmente escinde el Ministerior de la Protección Social y se crea el Ministerio del trabajo y crea también el Ministerio de Salud; escinde el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y crea el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio. Obtenga la ley haciendo clic en:


REGLAMENTACIÓN TRASPASO VEHÍCULOS


Es frecuente en nuestro medio y se ha hecho costumbre la venta de vehículo a través de contratos verbales o escritos entregando el TRASPASO EN BLANCO como una forma de “tradición”, olvidándose que los vehículos están sometidos a registro y todo porque algunos comerciantes o comisionistas de vehículos lo negociaban con quien figuraba como propietario en el Organismo de tránsito respectivo y el vehículo iba pasando de mano en mano sin que modificara en el registro y el propietario seguía siendo el mismo, en cabeza de quien corrían los impuestos e intereses de impuestos a cargo del vehículo y sujeto a cobro coactivo por parte del organismo de tránsito, el cual no solo podía perseguir el vehículo sino todos los bienes del propietario, situación que se había convertido en un verdadero dolor de cabeza pues finalmente quien figura como dueño desconoce en poder de quien se encuentra el vehículo y la suerte del mismo.
Cuando se adquiere un vehículo con traspaso en blanco que no se legaliza a su nombre se corre el riesgo de que si quien figura como propietario tiene asuntos judiciales cuyos bienes son perseguidos para embargarlos y secuestrarlos, si lo encuentran sería objeto de una medida cautelar afectando el patrimonio del poseedor; pero si a contrario semsu, comoqueira que el vehículo figura a nombre de determinada persona aunque actualmente no tenga la posesión material y con él se comete un hecho en el cual se identifique como instrumento del delito el vehículo, quien figura como dueño puede ser perseguido judicialmente.
Algunos propietarios optaban por denunciar judicialmente cualquier situación a través de la cual probaban con copia o certificación expedida por el organismo investigador, que el vehículo había sido hurtado o dañado lo que podría constituir una conducta dolosa y típica de nuestro legislación penal tal como Falsa denuncia, falsedad ideológica en documento público o incluso un fraude procesal, pues se corría el riesgo de que el vehículo estuviese rodando y podría inmovilizado y descubrirse que el hecho denunciado no ocurrió.
El Ministerio de Transporte mediante la Resolución 3275 del 12 de agosto de 2008 puso fin a este calvario, pues para que se pueda hacer dar paso al trámite de traspaso se debe acompañar al mismo el contrato de compraventa.
El Ministerio de Transporte con la expedición de la citada Resolución pretende acabar de tajo con esa vieja costumbre de los negocios de vehículos sin legalizar el traspaso, es decir, dejando dicho formulario en blanco. Como se dijo precedentemente, para el registro de un traspaso es necesario adjuntar al mismo el contrato de compra y venta del mismo para darle curso al trámite.
¿Cuáles son los requisitos para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor?
  • Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o comerciales.
  • Paz y salvo por concepto de infracciones de tránsito.
  • Fotocopia del recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.
  • Si el vendedor o comprador es una persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación legal, con una vigencia no mayor a 30 días.
  • Pago de los derechos causados a favor de la Nación-Ministerio de Transporte y Organismos de Tránsito.
  • Si el vehículo tiene limitación o gravamen a la propiedad, debe adjuntar el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de éste con el nuevo propietario.
  • Cuando el vehículo es de servicio público deberá cederse el derecho de vinculación o afiliación, previa aceptación de la empresa, para lo cual debe anexar copia del contrato de cesión de la vinculación o afiliación del vehículo de servicio público, con firmas del cedente y del cesionario.
  • Para verificar las características que identifican el vehículo se deberá aportar fotocopia de la licencia de tránsito. En el evento de no poseer este documento deberá, el organismo de tránsito verificar este requisito con la documentación que reposa en el historial del vehículo
Veamos el contenido de la Resoluciòn:  
RESOLUCIÓN 003275 DE 2008
(Agosto 12)
Por la cual se reglamenta el cambio de propiedad de un vehículo por traspaso.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 84 del Acuerdo 051 de 1993 para inscribir el cambio de propietario en el registro terrestre automotor se debe presentar la solicitud en el Formulario único Nacional ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma;
Que el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, establece que "La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días";
Que según Consulta formulada por el Ministro de Transporte, al Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil - Radicación 1.826 Consejero Ponente: doctor Enrique José Arboleda Perdomo, conceptuó respecto a la situación de la propiedad de los vehículos cuyas ventas no se han registrado, lo siguiente:
..."La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo."
  
Considera la Sala que el tema puede ser objeto de reglamento como quiera que se trata de adecuar los trámites administrativos a los lineamientos de la ley. No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley. Además, el penúltimo inciso del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo al regular el derecho de petición en interés particular dice que las autoridades podrán exigir, de manera general, que ciertas peticiones se presenten por escrito y agrega que para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no reemplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental.
  
De otra parte, una de las consecuencias que se han presentado por la falta de inscripción de los compradores de automotores, consiste en que los propietarios inscritos continúan respondiendo por los impuestos sobre los mismos, tema que se pasa a tratar"...
  
Que teniendo en cuenta el artículo 8° de la Ley 769 de 2002, que ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, se hace necesario actualizar los datos relacionados con la propiedad del vehículo;
En virtud de lo expuesto este Despacho,
Ver la Resolución del Min. Transporte 4775 de 2009
RESUELVE:
  
Artículo 1°. Los organismos de tránsito del país registrarán el cambio de propiedad de los vehículos, por solicitud del comprador o vendedor del automotor.
  
Artículo 2°. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se anexarán los siguientes requisitos:
  1. Modificado por el art. 6, Resolución Min. Transporte 5194 de 2008. Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercatiles.
  2. Paz y salvo por concepto de infracciones de tránsito.
  3. Fotocopia del recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.
  4. Si el vendedor o comprador es una persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación legal, con una vigencia no mayor a treinta (30) días.
  5. Pago de los derechos causados a favor de la Nación-Ministerio de Transporte y Organismos de Tránsito.
  6. Si el vehículo tiene limitación o gravamen a la propiedad, debe adjuntar el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.
  7. Cuando el vehículo es de servicio público deberá cederse el derecho de vinculación o afiliación, previa aceptación de la empresa, para lo cual debe anexar copia del contrato de cesión de la vinculación o afiliación del vehículo de servicio público, con firmas del cedente y del cesionario. 
Parágrafo 1°. Para verificar las características que identifican el vehículo se deberá aportar fotocopia de la licencia de tránsito. En el evento de no poseer este documento deberá, el organismo de tránsito, verificar este requisito con la documentación que reposa en el historial del vehículo.
  
Parágrafo 2°. Para efectuar el traspaso a una Compañía de Seguros, de un vehículo hurtado, en el Formulario Unico Nacional – FUN, se solicitará la cancelación de la licencia de tránsito anexando fotocopia de la respectiva denuncia. Los vehículos que no se encuentren asegurados y son objeto de hurto, se solicitará la cancelación de la licencia de tránsito cumpliendo con las exigencias descritas en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público que son transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, para efectos de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1 del presente artículo, anexarán el acta de adjudicación o el documento que demuestre el título traslaticio del derecho de dominio de propiedad del bien.
  
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 84 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de agosto de 2008
Andrés Uriel Gallego Henao
(C. F.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.079 de agosto 12 de 2008.

  PRESCRIPCION Y CADUCIDAD PARA EL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS



Todas las acciones coactivas o civiles tienen un término de caducidad o de prescripción, con algunas excepciones puesto que en otras acciones el término de caducidad es de seis meses. Sea lo uno o sea lo otro, cesa la oportunidad para que el ente público exija al asociado el pago de impuestos de cualquier tipo o de los servicios públicos.
La prescripción o la caducidad es una sanción contra el organismo del Estado que entró en mora para accionar en contra del deudor.

Si se trata de facturas de servicios públicos, éstas prescriben a los 5 años. Para entender mejor el ejercicio, hagamos dos ejemplos. El primer ejemplo: Pedro debe a la empresa de Servicios Públicos por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo, la factura de los servicios prestados hasta el año 2004, es decir, que a la fecha ha transcurrido 6 años y no exigió el pago por ninguna acción judicial. En este caso, la empresa no pueda ejercitar ninguna acción contra Pedro porque se encuentra caducada la obligación. Segundo ejemplo: Pedro debe a la misma empresa de servicios públicos por facturas de consumo desde el año 2004 a la fecha, es decir, que debe seis años. La Administración solo puede cobrar las debidas desde el año 2006 puesto que las de los años 2004 y 2005 se encuentran caducadas.

En tal sentido la superintendencia de servicios públicos, a través del Concepto SSPD-OJ-2007-314, del año 2007, dijo:

“Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es aplicable la prescripción de las obligaciones por aseo, cuando las cuentas en cartera son superiores a cinco años….
Mediante Concepto SSPD-OJ 2006-258 esta Oficina señaló que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo. Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Es pues, un término de caducidad que opera a favor de las empresas. …. La factura de servicios públicos es un título ejecutivo, por lo tanto, la regla general aplicable a estos títulos es que nacen a la vida jurídica a partir del momento en que se suscriben o emiten, pero cuando las partes en virtud de la libre disposición contractual contemplada en el artículo 1602 del Código Civil establecen en el contrato de condiciones uniformes un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, es a partir de ese plazo que empiezan a correr los términos de prescripción..”
En igual sentido se emitió el concepto SSPD-OJ-2006-239 y SSPD-OJ-2005-471 de la oficina jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos:

"De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibídem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (…)”.

Es necesario hacer diferencia entre lo que es una factura cambiaria y una factura de servicios públicos. La primera, es decir, la factura cambiaria, de acuerdo con el Código Civil es TÍTULO VALOR y como tal la prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 789 del Código de Comercio es de Tres Años. Por su parte, la factura de servicios públicos es un TITULO EJECUTIVO tal como lo señala el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, y la prescripción de la acción ejecutiva es de cinco (5) años.

Por otro lado, las obligaciones tributarias del contribuyente con el Estado están establecidas en el artículo 792 del Estatuto Tributario y en él se estipulan las formas para extinguir las obligaciones tributarias que puede ser por solución o pago, compensación de las deudas fiscales y condenación o remisión de las deudas tributarias. Sin embargo, además de las anteriores, el fenómeno de la prescripción igualmente extingue la obligación de acuerdo con el código Civil.

La prescripción de la acción de cobro opera transcurridos 5 años y después de ello el Estado no puede exigir el cumplimiento de la obligación fiscal de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. En ese orden de idea, si se debe cualquier tipo de obligación tributaria a la DIAN y ésta no ejercita la acción de cobro antes de los cinco años, no la puede hacer después. Igualmente es aplicable a las obligaciones por concepto de rodamiento (impuestos de vehículos) o impuesto predial (urbano o rural).

Como se señaló en artículo anterior, para la exigibilidad del pago de comparendos opera una caducidad de seis meses. Transcurrido el mismo y el organismo de tránsito no ejercita acciones para lograr el cobro y eventual pago del comparendo, la acción no se puede iniciar y la Oficina de tránsito esta obligada eliminar la anotación negativa que se haya registrado en SIMIT en contra del deudor, de acuerdo con la Ley 1266 del 2008 “HABEAS DATA” la cual también opera para las Centrales de Riesgos.
En ese orden de idea, las entidades del Estado si exigen el pago de obligaciones ya caducadas o prescritas, el afectado puede iniciar acciones civiles por el cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, con las consecuencias que esto puede significar para la entidad, llàmese municipio, departamento, nación o cualquier entidad con personerìa jurìdica y las consecuencias disciplinarias en las que pueda incurrir por dejar de hacer.
Por: Rodrigo Pérez Mancini


CADUCIDAD DE LOS COMPARENDOS









El artículo 2 del Código Nacional de Tránsito define el comparendo como una "orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción". A partir del momento de la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito tiene 12 horas para entregar al funcionario competente o la entidad de tránsito encargada del recaudo copia del comparendo; si quien impone el comparendo es la Policía de carreteras tiene el mismo término pero la entrega de este comparendo a los respectivos organismos se hace a través del Comandante de ruta o Comandante de Servicios. Si no lo hacen dentro de estos términos la autoridad de tránsito incurre en causal de mala de conducta.

El infractor tiene un término perentorio de tres días hábiles para comparecer ante el organismo de tránsito del lugar donde se impuso el comparendo para que actúe en audiencia pública y sea escuchada su versión sobre los hechos, solicite las pruebas pertinentes sobre la situación fáctica que generó el comparendo a fin de establecer lo sucedido, la verdad y en la misma audiencia el funcionario competente resolverá si lo multa o lo exonera de la misma.

El comparendo en sí mismo no es una multa sino una citación para que se resuelva la presunta violación a una norma de tránsito, de manera pues que si el infractor no comparece dentro de esos tres días siguientes hábiles ante el organismo de tránsito que tiene su caso, se entiende que el infractor ha aceptado unilateralmente su responsabilidad administrativa en la violación de la norma de tránsito contenida en el comparendo y el organismo de tránsito deberá expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual se fija la multa. Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación en caso de no estar de acuerdo con lo decidido por el Inspector de Tránsito.

A partir de ese acto Administrativo proferido a través de una resolución que impone el pago de una multa, una vez quede ejecutoriada la decisión, empieza a corres un término de seis (6) meses para que el organismo de tránsito logre que el infractor pague la multa impuesta. Si no logra el pago de la misma se produce el fenómeno de la caducidad y el organismo de tránsito no puede exigir el pago de esa multa. En tal sentido el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte dio su concepto el 15 de agosto de 2006 No. MT-1350-2-38841 que a continuación transcribo:

“La caducidad de que trata el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, prevé que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia, vale la pena indicar que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que la administración haya hecho uso de la acción legal, pierde la posibilidad de sancionar al infractor de la contravención.

Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término de los seis (6) meses señalados en la Ley 769 de 2002, contados a partir de la ocurrencia del hecho. Es necesario aclarar que la caducidad se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia pública, en esta si fuere posible se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, en noviembre 13 de 1997, señaló: “La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, existen leyes que establecen determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos, como es el caso de los seis (6) meses de que trata la norma precitada, que equivale al tiempo con que cuentan las autoridades competentes (Organismos de Tránsito) para iniciar la actuación administrativa correspondiente para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, ya que al no realizarla en ese lapso, se presentaría la figura de la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

Es importante precisar que la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 161 del C.N.T.T. debe entenderse dentro del contexto o procedimiento descrito en los artículos 135 0 136 de la misma codificación, que prevén la celebración de una audiencia pública en la que se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Pero si el contraventor no comparece a la audiencia sin justa causa comprobada dentro del término previsto en los citados artículos, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en la audiencia pública y notificándose en estrados.

Lo anterior para indicar que si el infractor no comparece ante la Inspección de Tránsito competente, una vez notificado con la expedición del comparendo, para que le fijen fecha y hora de audiencia pública, la autoridad de tránsito queda facultada para expedir el acto administrativo o resolución, la cual queda ejecutoriada una vez notificada en estrados, toda vez que los recursos de la vía gubernativa se interponen y sustentan en la propia audiencia, conforme lo establece el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito.

Respecto al derecho de defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, en tal virtud, el informe rendido por el agente de tránsito tiene plena validez, por cuanto proviene de una autoridad de tránsito que está instituida para velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público y tienen funciones de carácter regulatorio y sancionatorio. De otro lado el testigo dentro de un proceso contravencional no tiene la calidad de parte.

En relación a la última pregunta, la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo que en el caso presente puede ser otro agente de tránsito. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad”.

La tacha de falsedad no solo torna ilegal el comparendo sino que podría ser denunciado el hecho ante la Fiscalía por Falsedad Ideológica en Documento Público y Fraude Procesal en contra del Policía de tránsito que consignó esa falsedad en el comparendo.

Por Rodrigo Pérez Mancini
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EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES


Se entiende por contrato de arrendamiento cuando dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado . En ese orden es arrendador quien es dueño y arrendatario quien paga para su goce.
De acuerdo con la Ley 820 de 2003, el contrato se puede suscribir de forma verbal o escrita, pero para efectos de prueba se aconseja que se haga siempre por escrito y en ese contrato debe quedar consignado en forma clara el nombre e identificación del arrendador y del arrendatario, la identificación o ubicación de la casa (o inmueble) y la parte que se arrienda; si se comparte servicios o zonas de la casa, igualmente debe quedar escrito en el contrato. Se debe además indicar la fecha en que se empieza y término del contrato, es decir, su duración, el precio de los cánones que debe ser en dinero y la designación de la parte que pagará los servicios públicos.
A partir de entonces el arrendador solo puede incrementar los cánones de arrendamiento en una porción inferior al 100% del incremento del IPC (Índice de Precio al Consumidor) del año anterior y además sin que exceda del 1,2% de valor comercial de dicho inmueble arrendado. De manera que si el arrendador incumple esta obligación legal el arrendatario podría demandarlo.
El término del contrato será entonces el convenido en el contrato, sin embargo, si no se preavisa por las partes contratantes se entenderá prorrogado siempre y cuando las partes hayan cumplido con las obligaciones; si el arrendatario no ha cumplido con el pago de los servicios o no pague los cánones de arrendamiento o estando prohibido en el contrato éste subarriende, realice mejoras o cambios o ampliaciones, el arrendador podrá terminar en cualquier tiempo y sin indemnización alguna para el arrendatario, el contrato. También lo puede terminar el arrendatario cuando de manera dolosa o mala fe le suspenda los servicios públicos o entre en mora en alguna de sus obligaciones. La cesión del contrato es factible darse siempre y cuando goce de la autorización del arrendador.
Cuando una de las dos partes quiere terminar el contrato unilateralmente, deberá entregar un preaviso a la otra, por escrito a través del servicio apostal autorizado, puesto que no hacerlo se entiende renovado el contrato por un tiempo igual al pactado.
Se entiende por preaviso la comunicación que una de las partes debe enviar a la otra comunicando que no continuará con el contrato. Si lo hace el arrendador, deberá hacerlo tres meses antes bien dentro del contrato inicial o dentro de sus prórrogas cuya comunicación enviará por el servicio postal autorizado y debe reconocerle el pago de tres meses de arrendamiento siempre y cuando el arrendatario no haya dado motivos para la justa terminación del contrato por las razones antes mencionadas. Si el arrendatario no desea continuar con el contrato, deberá comunicar al arrendatario esa situación tres meses antes de su vencimiento y por ello no deberá indemnización al arrendatario. De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado. La misma situación opera para el arrendatario para la terminación del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, sobre las reparaciones locativas en el inmueble arrendado es necesario hacer algunas precisiones a fin de evitar incurrir en molestias que eventualmente podría perjudicar a algunas de las partes. Veamos:
  1. El arrendador no puede sin autorización del arrendatario hacer trabajo alguno en el inmueble que perturbe el goce de aquél. Si la reparación es necesaria y el arrendatario debe sufrir la incomodidad, el arrendador deberá rebajar el canon de arrendamiento. Y si la reparación compromete toda el inmueble, el arrendatario podrá dar por terminado el contrato con el derecho a recibir el pago de los perjuicios que le ocasione el arrendador por las graves molestias
  2. El arrendatario también podrá dar por terminado el contrato por el mal estado del inmueble y por ese vicio o mal estado de la cosa, el arrendatario puede pedir indemnización de sus perjuicios 
  3. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en el inmueble arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad. ales descuentos en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido por dichas reparaciones.
  4. No debe confundirse las reparaciones indispensables con las útiles. En las mejoras útiles, el arrendador no es obligado a reembolsar el costo, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
Sin duda, el tema de reparaciones y de servicios públicos son los que frecuentemente enfrentan al arrendador y al arrendatario.
La Ley 820 de 1993 precisa que cuando el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador podrá exigir la prestación de garantías o fianzas para garantizar a las empresas el pago de las facturas correspondientes y entregarlas a estas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Si el pago no se hace efectivo, la responsabilidad recaerá sobre el arrendatario, y las empresas de servicios públicos podrán ejercer las acciones a que hubiere lugar en contra este.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho tanto del arrendatario como del arrendador con plena capacidad para contratar que habiten o utilicen un inmueble y requieran la prestación de un servicio.
En ese orden, la empresa de servicios cuando se les requiere el mismo, solo mira las condiciones legales independientemente de que si es arrendador o arrendatario o tenedor del inmueble, pues no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice el inmueble ya que es un derecho tener acceso a los servicios públicos y no se hizo precisión en el contrato sobre los servicios públicos el arrendatario o tenedor de un inmueble puede solicitar la prestación de un servicio público quedando el propietario o arrendador solidario con la deuda que se eventualmente pueda generar el arrendatario y que no pague. El arrendador para protegerse debe exigir unas pólizas o depósitos en garantía y permite que en determinados eventos la obligación solidaria desaparezca.
No es para menos, como se dijo precedentemente, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos . Con ello un contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral uniforme y consensual, de manera pues solo basta el acuerdo de voluntades entre la prestación del servicio y el precio, lo que genera obligaciones para ambas partes.
En ese orden de cosas, para la instalación de cualquier servicio público, llámese líneas telefónicas adicionales por parte del arrendatario, no se requiere autorización del dueño del inmueble.
El numeral 6º del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, reglamentado por el Decreto Nacional 3130 de 2003, establece que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio y para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la siguiente reglamentación:
“Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
  1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación. El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
  2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
  3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
  4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
  5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario. La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.
  6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos.
La ley 820 de 2003 no elimina a los fiadores. El arrendador puede elegir entre el fiador o una póliza de garantía (pagada por el arrendatario o inquilino). Actualmente la mayor parte de las aseguradoras pide un fiador para extender la póliza, aunque algunas ya están innovando con la figura de los CDT por dos cánones de arrendamiento o un pagaré firmado en blanco, aún así, muchos propietarios prefieren curarse en salud y adquieren un seguro de arrendamiento que sale de su bolsillo.
Anteriormente un proceso de restitución de inmueble arrendado podía fácilmente superar varios años para dirimirse el conflicto judicial pero con la Ley 820 de 2003 el proceso es más rápido de manera que en 6 meses muy seguramente se habrá resuelto el asunto.
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LA OFICINA DE TRANSITO DEBE, POR LEY, BAJAR EL VALOR DEL COMPARENDO

La Ley 1383 de 2010, en su artículo 24, que modifica el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, establece; "Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus  correspondientes intereses moratorios

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para éste fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo".
.
De manera pues que el Organismo de Tránsito esta obligado a cumplir la Ley y permitirle al infractor la posibilidad de obtener los descuentos sin que se puede esgrimir como excusa que el organismo de tránsito no cuenta con un centro pedagógico.

De esta manera es ilegal que el organismo de tránsito no aplique la Ley y se podría eventualmente impetrar una acción de tutela por aplicación de vías de hechos.

Muchos organismos de tránsito, cobran el 100% del valor del comparendo desconociendo  la ley descargando sobre los honbros de los infractores  su enificacia para implementar los medios pedagógicos, de tal manera que si no los tiene es el organismo de tránsito a quien se debe la carga y no en el infractor, razón por la cual debería aplicarse de ipso facto los descuentos de ley que será de acuerdo a la oportunidad en que materialice el infractor el pago del comparendo.

Por: Rodrigo Pérez Mancini

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ENSAYO: CAPTURA Y QUERELLA


Rodrigo Pérez Mancini
Abogado,

RESUMEN

Se analizará en este ensayo las circunstancias que rodean situaciones que autorizan a las autoridades de policía a capturar a una persona que cometa una conducta punible pero sin embargo esos comportamientos son de aquellos querellables frente a los cuales no procede ni si quiera captura.

PALABRAS CLAVES

Situación de flagrancia, Fiscalía, querella, conducta punible, Policía de Vigilancia, desistimiento tácito, querellante legítimo, captura, delitos querellables.

INTRODUCCION

Mediante este documento se analizará las normas procesales que rigen el derecho penal respecto a los procedimientos de capturas en delitos netamente querellables y hasta donde es procedente o no la captura.

La importancia del tema relevancia porque son situaciones que ocurren todos los días dentro de la actividad policial y en muchos de los casos convergen unas series de eventualidades que generan riesgos cuando a la víctima le asiste un interés privado de presentar o no querella y donde la captura frente al desinterés de quien ha recibido el daño se hace innecesaria.

CAPTURA Y QUERELLA

DESCRIPCION DEL TEMA

El problema por la comisión de hechos querellables y su frecuencia permanente en todos los estratos sociales hacen que la actividad de vigilancia y control que ejercita la Policía de Vigilancia, incurra, en ocasiones, en errores, bien por acción o bien por omisión, pues muchos de los casos terminan conciliados o simple y llanamente, no querellados por ser superfluos o porque la víctima no tienen interés para denunciar el hecho, sin embargo, en aras de proteger a la víctima de la agresión y la comparecencia al proceso del indiciado, se procede a la captura en situación de flagrancia lo que produce un desgaste en los procedimientos cuando el resultado es la libertad del capturado, situación que nos obliga a modificar la estructura de los procedimientos.

DESARROLLO DE LA ARGUMENTACION

La Policía de vigilancia a diario se ve avocada a enfrentar situaciones que por su connotación resultan ser de los delitos considerados como querellables.

La Norma procesal (1) no define de manera concreta que se entiende por querella, por esta razón debemos buscar su definición en la jurisprudencias.

Se entiende por querella, la solicitud que eleva el sujeto pasivo de la conducta punible, es decir, quien recibió el daño, para que el Fiscal adelante la investigación criminal ante la comisión de un delito respecto del cual el legislador estableció esa condición (2) .

En estos términos, entendemos que la querella es el mecanismo a través del cual, la víctima directa tiene la potestad de exigirle a la jurisdicción, como ejercicio privado, que aplique la ley, de manera que una captura en situación de flagrancia por una conducta semejante y de la cual no tiene interés la víctima en accionar, la Policía debería abstenerse de realizar el procedimiento de aprehensión.

Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del funcionario judicial unos hechos con características de delito. Con ella el querellante solicita la apertura de un proceso criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo (3) .

“La querella debe entenderse como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo y a la vez un acto de disposición de capacidad jurídica que da lugar a la iniciación del proceso penal. La querella legítima hace pues relación a dos aspectos: voluntad y capacidad civil” (4) .

Históricamente los hechos punibles se accionan en la jurisdicción penal mediante denuncias y querellas y son estas últimas las que generan en el común de las personas algún tipo de exceso de confianza al considerar que las mismas pueden ser formuladas por cualquier persona corriendo el riesgo de que la acción no se pueda iniciar o no se pueda continuar por ausencia de querellante legítimo.

La querella para poder ser perseguida por la jurisdicción debe impetrarse directamente por el querellante legítimo, es decir, por quien ha sufrido el daño o el presentante legítimo en caso de que la víctima sea un incapaz como ocurre con los menores de edad, los incapaces mentales y las personas jurídicas. La querella para su presentación no se sujeta a formalismo alguno, de manera pues que no solo la presentación formal a través de una querella, por escrito o verbal sino también la que contiene la misma voluntad inequívoca del sujeto pasivo del delito, cuando rinde un testimonio en contra de quien le ha causado el daño(5).

El querellante legítimo es quien tiene la facultad para querellar. En estos términos, “la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos… Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos…. En el delito de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia…. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo”(6) .

He aquí el presunto problema que se puede generar en una captura en situación de flagrancia que realiza un policía de vigilancia en un delito querellable (7) . La modificación que hizo el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007 al artículo 37 de la Ley 906 de 2004, que asigna competencia a los Jueces Penales Municipales, autoriza que la actuación procesal puede iniciarse por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales cuando el conocimiento se avoca luego de una captura en flagrancia.

Acaso entonces existe una confrontación entre la competencia y el requisito del querellante legítimo. ¿Que sucedería con una captura en flagrancia realizada por la policía de vigilancia por lesiones personales cuya incapacidad no sobrepasa los 30 días y quien resultó víctima no tiene interés en querellar?

Independientemente de las circunstancias de apego que motiven o no el interés de la víctima en querellar, el Policía de Vigilancia debe actuar, es decir, realizar los procedimientos de captura y de ser necesario, diligenciar los actos urgentes entre los cuales, se encuentran el de someter a reconocimiento médico legal a la víctima e insistir a la víctima en escucharlo en declaración jurada o animarlo para que presente querella y dejar al capturado a disposición del Fiscal de turno.

Supongamos que inicialmente la víctima no quiere colaborar en el caso y simplemente desaparece del entorno. El policía de vigilancia no puede tomar ese comportamiento como un desistimiento tácito pues la querella tiene una caducidad de seis meses [8] y antes de que se cumpla dicho término la victima puede querellar.

Ahora bien, a nuestro juicio, es un sinsentido jurídico que un policía de vigilancia capture a una persona por un delito de los llamados querellable si de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 se señala los delitos querellables como aquellos que no tienen fijada pena de prisión y aunque teniéndola, tal como ocurre en el catálogo de delitos descritos en el numeral 2 de la misma norma, requieren de todas maneras la querella formulada por la víctima y en caso de ser incapaz, por quien lo represente y además se suma que todos los delitos querellables requieren un requisito de procedibilidad señalado en el artículo 522 de la misma Ley para que la acción penal se pueda adelantar.

De todas maneras, frente a la incertidumbre que afronta el policía vigilancia respecto al daño que sufre la víctima y habiendo realizado la captura en flagrancia por delitos querellables aconsejamos que éste haga la captura. Es el fiscal es a quien le asiste la competencia para examinar el caso respecto a los requisitos de procedibilidad y decidir si hace o no la legalización de la captura y la imputación ante el Juez de Control de Garantías. Asimismo si la querella no se formula, tomar la respectiva determinación de archivar el caso o en su defecto solicitarle al Juez de conocimiento la preclusión de la actuación.

_____________________
[1] Ley 906 de 2004
[2] Sentencias de casación de 24 de abril de 2003, radicación No. 15820; de 25 de abril de 2007, radicación No. 26848

[3] Idem 2. Pag 3
[4] El Artículo 30, Decreto 2700 de 1991
[5] Proceso No 22299 de 2005. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. MP. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

[6] Artículo 71, Ley 906 de 2004

[4] Artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007: Son los delitos que no tienen pena señalada de prisión y los siguientes: Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).

[8] Artículo 73 de la Ley 906 de 2004