viernes, 17 de junio de 2011

LEY DE VICTIMA

Fue sancionada por el Presidente de Colombia Juan Manuel Santos, la Ley 1448, el 10 de julio de 2011, denominada LEY DE VICTMAS, la cual procura la indemnización por vía administrativa a las víctimas.



¿Quiénes pueden ser beneficiarios?

Todas aquellas personas individual o colectivamente, hayan sufrido un daño desde el 1 de enero de 1985, como consecuencia de actos dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a dichas normas, con ocasión al conflicto armado interno por muerte, desaparecimiento o desplazamiento forzado, que no hayan hecho parte como actores del conflicto armado pero que con ocasión a él hayan resultado víctimas, tampoco son víctimas las personas que resulten víctimas de delincuencia común.

En ese orden, son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, las parejas del mismo sexo, familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, es decir, el padre o los hijos naturales o por adopción. A falta de todos estos el derecho lo tienen los de segundo grado de consanguinidad ascendente, es decir, los abuelos.

No se le exige a la víctima la identificación o individualización del responsable de ese hecho criminal o que el autor del crimen admita su responsabilidad

Igualmente son víctimas los niños, independientemente de su condición pero encontrándose desvinculado en el conflicto armado para cuando eran menores de edad.

¿Qué pasa con las víctimas por hechos anteriores a 1985?

Estas víctimas tienen derecho a conocer la verdad pero la reparación del daño será simbólica.

¿Cómo se puede acceder a los beneficios?

El Gobierno diseñará un sistema de registro y control de víctimas o de destinatarios de eventuales reparaciones de manera gradual y de acuerdo con el presupuesto para cada año. Para este fin, las víctimas deberán registrarse, en un término de cuatro años, contados a partir de la promulgación de la ley para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a este momento y de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la norma.

Las víctimas deberán inscribirse ante el Registro Único de Víctimas ante las Alcaldías, Personerías, Defensoría del Pueblo y si es reconocida como víctima para reparación por vía administrativa de ninguna manera se reviven los términos de caducidad de la acción judicial de Reparación directa.

Las víctimas de despojo de tierras una vez sean inscritos como tales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el predio en el registro de tierras despojadas para sacarlo del comercio y enviará a Juez Agrario las diligencias adelantadas, quien en un rápido proceso que se calcula en 4 meses, resolverá sobre el mismo no sin antes notificar a quienes tenga interés en el proceso (actuales ocupantes de las tierras) para que hagan oposición. Si el Juez Civil del Circuito con especialidad en Agrario niegue la devolución de las tierras a la víctima, la decisión irá a consulta al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial quienes finalmente y con facultades para practicar pruebas, deciden si lo fallado por el Juez de primera instancia fue en derecho o no.

De todas maneras, quienes soliciten la restitución de tierras despojadas de las cuales realmente no lo son estarían expuestos a ser investigados penalmente por ello y en tal sentido dicha Ley en su artículo 120 dispuso: “El que obtenga la inscripci6n en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requerida para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración o simulaci6n fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripci6r en el registro de tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitaci6n para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Las mismas penas se impondrán al que presente ante al Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restituci6n, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad.

Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el código de procedimiento penal”.

¿Quién tiene la carga probatoria?

Contrario a las diligencias que se venían realizando, en el que la víctimas era sometida a tormentosos e imposible procesos de adquisición de documentos, esta Ley solo exige de la víctima una prueba sumaria a través de la cual demuestre su condición de víctima y su postulación, es decir, un recorte de prensa, testimonios extraprocesales, certificación de alguna autoridad del siniestro o el hecho y los registros civiles de nacimiento o matrimonio para el parentesco o sentencias para los grados de afinidad (matrimonios civiles o uniones maritales) o declaración extraproceso de aquellos compañeros permanente o parejas del mismo sexo.

El Juez oficiosamente puede decretar las pruebas.

¿El monto de la reparación en cuanto se estima?

La reparación para víctima, según sea el caso estará entre veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios mínimos en caso de ser reconocida como tal. Si no lo es, podría eventualmente interponer acción de tutela para que un Juez de la república ordene lo pertinente.

Sin embargo, si los hechos de los cuales resultó víctima no ha caducado, podrá solicitar mediante demanda de reparación directa, una indemnización por los mismos daños pero de ella se descontará la pagada por vía administrativa.

Baja la Ley aquí:
 http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley144810062011.pdf

domingo, 29 de mayo de 2011

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DEL CONCURSO QUE CONVOCÓ LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL 2007, CONSIDERÓ QUE EL REGISTRO DE ELEGIBLES QUE CONFORMÓ LA ENTIDAD SÓLO PODÍA SER UTILIZADO PARA PROVEER LOS CARGOS OFERTADOS EN LAS SEIS CONVOCATORIAS QUE LE DIERON ORIGEN



De acuerdo con el comunicado No. 24 de fecha 26 de mayo 26 de 2011, dentro de la revisión de la Tutela expediente T-2.643.464 (Acumulados). Acciones de tutela instauradas por Nelson Triana Cárdenas y otros en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, siendo M.P.  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, a través de la Sentencia SU-446 de 2011, RESOLVIÓ:
 
PRIMERO: En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias. Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, se requiere resolución motivada para su desvinculación.

TERCERO.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección.

La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.

CUARTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de Decisión de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del expediente T-2.701.828, Demandante: Robinson González Pérez, en la medida en que le asistía el derecho a ocupar un cargo en propiedad de Asistente de Fiscal IV.

QUINTO.- CONFIRMAR las sentencias de las Salas de Decisión de Tutela de la Sala Penal y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de los expedientes T-2.700.019, Demandante: Bolivia Renza Bacca; T-2.734.433. Demandante: Reinaldo de Jesús Gómez Muñetón y T-2.743.538. Demandante: Gloria Nelly Delgado Castañeda. No obstante, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, estos accionantes sean nombrados en provisionalidad hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.

SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-2.701.827, Demandante: Luz Alieth Molina Raigosa, que tuteló sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el evento en que esta demandante esté ocupando un cargo de carrera con desconocimiento de la regla del número de cargos a proveer, de conformidad con la convocatoria en la que concursó, continuará vinculada a la entidad pero con carácter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.

SÉPTIMO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de las distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de los expedientes T-2.701.934, Demandante: Mauro de Jesús Ávila Tibatá; T-2.643.464, Demandante: Nelson Triana Cárdenas; T-2.648.563, Demandante: Joaquín González Bohórquez; T-2.699.927 Demandante: Cielo del Pilar Bonilla Arias; T-2.656.968, Demandantes: Luisa Gineth Pinto Ochoa y Gloria Mariño Quiñónez; T-2.699.804, Demandante: Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita y T-2.667.567 Demandante: Ronit Janet Caldas Rueda, que denegaron la protección de sus derechos de acceso a un cargo público, debido proceso e igualdad.

No  obstante, si estos accionantes fueron nombrados en la entidad por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 07 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.

OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido dentro del expediente T-2.707.718, por la Sala de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, que amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos públicos del señor Tomás Florentino Serrano Serrano, en relación con la actualización del registro de elegibles.

NOVENO.- ORDENAR a la Fiscal General de la Nación que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. En dicho concurso o concursos, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tendrá en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar.

En todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.

DÉCIMO. La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.

La Corte Constitucional llegó a tal conclusión, al momento de seleccionar para la revisión de varias tutelas incoadas en el mismo sentido, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que las pautas o reglas de los concursos públicos para el acceso a la carrera son inmodificables y que a la Administración no le es dado hacer ninguna variación de ellas porque se lesionarían los derechos y principios propios del Estado Social de Derecho que nos rige, la Corte Constitucional consideró que la Fiscalía General de la Nación sólo podía utilizar el registro de elegibles que expidió mediante el Acuerdo 07 de 2008, para proveer únicamente el número de los cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias del año 2007, toda vez que esa era una de las reglas del concurso y, por tanto, debía ser observada en forma estricta.

En consecuencia, la Corporación decidió REVOCAR la orden que emitió la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la Fiscalía General de la Nación debía agotar el registro de elegibles -Acuerdo 007 de 2008- para proveer todos los cargos vacantes o en provisionalidad a los que hacían referencia las convocatorias 001 a 006 de 2007.

Por lo anterior, determinó que las personas que fueron nombradas en carrera en la entidad en virtud de la orden que se deja sin efectos, es decir, todos aquellos concursantes que no estaban en el rango de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, deben seguir vinculados a la Fiscalía General de la Nación, pero bajo el entendido que su vinculación es de carácter provisional y no de carrera, en razón a que no tenían el derecho a ser nombrados en la entidad. Esa vinculación se mantendrá hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso público o se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, contenidas, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, para su desvinculación, en otras palabras, se requiere resolución motivada para su desvinculación.

Esta protección, es decir, la necesidad de resolución motivada, es predicable de todos los servidores provisionales de la entidad.

Por otra parte, como una medida de protección para las personas en situaciones de especial protección: i) padres o madres cabeza de familia; ii) personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) personas en situación de discapacidad, que fueron desvinculados en virtud del concurso que se convocó en el año 2007, la Corte ordenó a la Fiscal General de la Nación que, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o similar al que ocupaban, se les designe nuevamente y su vinculación se mantenga hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso público o se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para su desvinculación, contenidas, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.

Para que todos los cargos de carrera de la Fiscalía General se provean mediante el sistema de concurso público, la Corporación ordenó a la Fiscal General de la Nación que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o los concursos públicos que sean necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera existentes en la entidad. Esta decisión tiene como finalidad que la Fiscalía General de la Nación, después de 20 años de la expedición de la Constitución de 1991, cumpla a cabalidad la regla del mérito contenida en el artículo 125 y ponga fin de una vez por todas a la situación de hecho que vive la entidad.

Sin embargo, se prevé expresamente que, en todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.

Igualmente, se ordena que en el concurso o concursos que se deben efectuar, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tenga en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar.

En razón de los alcances de la decisión, la Sala le confirió al fallo efectos inter comunis, es decir, cobijará tanto a quienes hicieron uso de la acción de tutela que originó la sentencia de unificación, como a quienes sin interponer la acción, se encuentren en las situaciones previstas en él.

La Sala Plena de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia.

No obstante la decisión asumida por las maýorías, los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Salvaron votos en el entendido de que la decisión que se ajusta a la jurisprudencia constitucional, a las disposiciones constitucionales sobre la materia y a las normas legales que regulan el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, es aquella según la cual el registro o lista de elegibles, mientras esté vigente, debe utilizarse para proveer todos los cargos que se encuentren vacantes o provistos en provisionalidad, y que sean de la misma categoría a los que fueron objeto del concurso público de méritos.

En concepto de los magistrados MENDOZA MARTELO y PALACIO PALACIO, la posición que permite el uso de la lista de elegibles para proveer cargos iguales a los que fueron objeto de la convocatoria, además de coincidir con el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia en materia de tutela, recogía fielmente el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 2010, en la que la Corporación llevó a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 145 de la Ley 201 de 1995, que regula uno de los pasos esenciales del proceso de ingreso a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, cual es la conformación de la lista de elegibles. En dicho pronunciamiento, la Corte sentó como regla, que cuando se trate de proveer cargos de grado y denominación igual a los que fueron objeto de concurso público de méritos, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.

También las normas que regulan el régimen de acceso, permanencia y retiro de los empleados al servicio de la Fiscalía General de la Nación, se aviene al criterio que permite utilizar el registro de elegibles para proveer cargos de carrera que no fueron ofertados al momento de la convocatoria al concurso. Así lo consagran expresamente, tanto el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, como los artículos 22 y 23 del Acuerdo 0001 de 2006, “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, en los cuales se deja en claro que “El registro de elegibles deberá utilizarse para la provisión de los cargos vacantes en la entidad”.

La premisa de la cual parte la decisión mayoritaria no es entonces acertada, toda vez que las convocatorias hechas por la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación no constituían propiamente la ley del concurso de méritos, ya que tales convocatorias debían sujetarse a la Ley 938 de 1994 y al Acuerdo 0001 del 30 de junio de 2006. De acuerdo con lo prescrito por esta normatividad, todas las personas que se encontraban registradas en la correspondiente lista de elegibles, por haber superado el puntaje mínimo establecido para este concurso, tenían el derecho a ser nombradas en los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en consonancia con el mandato del artículo 125 de la Constitución Política.

En esos términos, la interpretación contraria, la que conlleva a sostener que el registro de elegibles debe ser utilizado únicamente “para llenar exclusivamente las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria”, contradice abiertamente el régimen constitucional de la carrera como mecanismo de acceso al servicio público y el régimen legal de la Fiscalía, y desconoce abiertamente los principios que gobiernan la función pública, pues permite que, a pesar de existir personal capacitado, que ha sido seleccionado por méritos para ocupar los cargos que se encuentran vacantes, éstos deban ser ocupados por vía de la selección automática, en provisionalidad, mientras se surte un nuevo concurso. Tal proceder, antes que desarrollar el mandato de la carrera previsto en el artículo 125 de la Carta, lo contradice, pues tiende a promover la selección del personal al servicio del Estado por una vía distinta a la del concurso de méritos, que además puede resultar indeterminado, pues lo será por el periodo que demore la implementación del respectivo concurso.

Por su parte, el magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA presentará una aclaración de voto, por cuanto, si bien comparte la decisión adoptada en el caso específico, consideró que debía hacer unas precisiones sobre el alcance del principio vertebral de la carrera administrativa consagrado en el artículo 125 de la Carta y desarrollado por la jurisprudencia constituciona.
 
En ese orden de ideas, esta importante decisión deja sin estabilidad a los hoy funcionarios que fueron nombrados por fuera del rango de los cargos ofrecidos por la FGN y que la provisionalidad de los cargos no será a largo plazo como practicas del pasado sino que dentro del término mediano se debe convocar a nuevo concurso para proveer los cargos en provisionalidad.
 
Así que, quienes quieran pertenecer a la FGN tendfrán una oportunidad en un nuevo concurso para lo cual, desde ya es hora de prepararse para semejante reto.
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lunes, 31 de mayo de 2010

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jueves, 27 de mayo de 2010

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO POR INDEMNIZACION INTEGRAL

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia proferida dentro del proceso con radicado 35946 del 13 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada María del Rosario de Lermos en la que se considideró la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 respecto a la reparaciòn integral como una de las causales de extención de la acción penal, incluso, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o Juicio Oral pese a haber vencido la posibilidad de darle trámite al principio de oportunidad siempre y cuando proceda frente a dicho instituto procesal (principio de oportunidad)

La novedosa jurisprudencia es importante en la jurisdicción por cuanto la Ley 906 de 2004 no preveé como una de las formas de terminación anticipada de la acción penal la indemnización, sin embargo, la Corte aclaró que para su aplicación es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 toda vez que de acuerdo con lo normado en el artículo 324 de la Ley 906 no prevé esta circunstancia como unas de las forma para aplicar dicho principio con posterioridad al Juicio Oral.

Ya la Corte en anteriores sentencia se había pronunciado sobre la aplicación de este principio tanto en lo sustancial como en lo procesal y tambièn sobre su ejecución en la leyes en el tiempo y en especial cuando hay concurrencia entre dos normas, como es el caso de la Ley 600 de 2000 (sistema procesal mixto) y la Ley 906 de 2004 (sistema acusatorio oral).

La sentencxia en cita hace referencia a una demanda de casación en el cual las victimas fueron indemnizadas dentro de un proceso que se adelantó por lesiones personales culposas dentro de una actividad profesional de odontología cuya lesión le generó daños en uno de sus ojos y que la víctima luego de ser indemnizada integralmente solicitó la terminación del proceso.

Baje la Sentencia:

NOVEDADES NORMATIVAS


El Presidente de la República, Juan Manuel Santos, sancionó el 4 de mayo de 2011 la Ley 1444 mediante la cual se escinde el Ministerio del Interior y Justicia y da lugar al Ministerio del Interior y se crea el Ministerio de Justicia y de Derecho; igualmente escinde el Ministerior de la Protección Social y se crea el Ministerio del trabajo y crea también el Ministerio de Salud; escinde el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y crea el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio. Obtenga la ley haciendo clic en:


REGLAMENTACIÓN TRASPASO VEHÍCULOS


Es frecuente en nuestro medio y se ha hecho costumbre la venta de vehículo a través de contratos verbales o escritos entregando el TRASPASO EN BLANCO como una forma de “tradición”, olvidándose que los vehículos están sometidos a registro y todo porque algunos comerciantes o comisionistas de vehículos lo negociaban con quien figuraba como propietario en el Organismo de tránsito respectivo y el vehículo iba pasando de mano en mano sin que modificara en el registro y el propietario seguía siendo el mismo, en cabeza de quien corrían los impuestos e intereses de impuestos a cargo del vehículo y sujeto a cobro coactivo por parte del organismo de tránsito, el cual no solo podía perseguir el vehículo sino todos los bienes del propietario, situación que se había convertido en un verdadero dolor de cabeza pues finalmente quien figura como dueño desconoce en poder de quien se encuentra el vehículo y la suerte del mismo.
Cuando se adquiere un vehículo con traspaso en blanco que no se legaliza a su nombre se corre el riesgo de que si quien figura como propietario tiene asuntos judiciales cuyos bienes son perseguidos para embargarlos y secuestrarlos, si lo encuentran sería objeto de una medida cautelar afectando el patrimonio del poseedor; pero si a contrario semsu, comoqueira que el vehículo figura a nombre de determinada persona aunque actualmente no tenga la posesión material y con él se comete un hecho en el cual se identifique como instrumento del delito el vehículo, quien figura como dueño puede ser perseguido judicialmente.
Algunos propietarios optaban por denunciar judicialmente cualquier situación a través de la cual probaban con copia o certificación expedida por el organismo investigador, que el vehículo había sido hurtado o dañado lo que podría constituir una conducta dolosa y típica de nuestro legislación penal tal como Falsa denuncia, falsedad ideológica en documento público o incluso un fraude procesal, pues se corría el riesgo de que el vehículo estuviese rodando y podría inmovilizado y descubrirse que el hecho denunciado no ocurrió.
El Ministerio de Transporte mediante la Resolución 3275 del 12 de agosto de 2008 puso fin a este calvario, pues para que se pueda hacer dar paso al trámite de traspaso se debe acompañar al mismo el contrato de compraventa.
El Ministerio de Transporte con la expedición de la citada Resolución pretende acabar de tajo con esa vieja costumbre de los negocios de vehículos sin legalizar el traspaso, es decir, dejando dicho formulario en blanco. Como se dijo precedentemente, para el registro de un traspaso es necesario adjuntar al mismo el contrato de compra y venta del mismo para darle curso al trámite.
¿Cuáles son los requisitos para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor?
  • Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o comerciales.
  • Paz y salvo por concepto de infracciones de tránsito.
  • Fotocopia del recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.
  • Si el vendedor o comprador es una persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación legal, con una vigencia no mayor a 30 días.
  • Pago de los derechos causados a favor de la Nación-Ministerio de Transporte y Organismos de Tránsito.
  • Si el vehículo tiene limitación o gravamen a la propiedad, debe adjuntar el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de éste con el nuevo propietario.
  • Cuando el vehículo es de servicio público deberá cederse el derecho de vinculación o afiliación, previa aceptación de la empresa, para lo cual debe anexar copia del contrato de cesión de la vinculación o afiliación del vehículo de servicio público, con firmas del cedente y del cesionario.
  • Para verificar las características que identifican el vehículo se deberá aportar fotocopia de la licencia de tránsito. En el evento de no poseer este documento deberá, el organismo de tránsito verificar este requisito con la documentación que reposa en el historial del vehículo
Veamos el contenido de la Resoluciòn:  
RESOLUCIÓN 003275 DE 2008
(Agosto 12)
Por la cual se reglamenta el cambio de propiedad de un vehículo por traspaso.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 84 del Acuerdo 051 de 1993 para inscribir el cambio de propietario en el registro terrestre automotor se debe presentar la solicitud en el Formulario único Nacional ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma;
Que el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, establece que "La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días";
Que según Consulta formulada por el Ministro de Transporte, al Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil - Radicación 1.826 Consejero Ponente: doctor Enrique José Arboleda Perdomo, conceptuó respecto a la situación de la propiedad de los vehículos cuyas ventas no se han registrado, lo siguiente:
..."La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo."
  
Considera la Sala que el tema puede ser objeto de reglamento como quiera que se trata de adecuar los trámites administrativos a los lineamientos de la ley. No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley. Además, el penúltimo inciso del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo al regular el derecho de petición en interés particular dice que las autoridades podrán exigir, de manera general, que ciertas peticiones se presenten por escrito y agrega que para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. Los formularios son una forma de hacer eficiente el trámite de una petición, pero no reemplazan los contratos ni la efectividad de este derecho fundamental.
  
De otra parte, una de las consecuencias que se han presentado por la falta de inscripción de los compradores de automotores, consiste en que los propietarios inscritos continúan respondiendo por los impuestos sobre los mismos, tema que se pasa a tratar"...
  
Que teniendo en cuenta el artículo 8° de la Ley 769 de 2002, que ordenó al Ministerio de Transporte poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, se hace necesario actualizar los datos relacionados con la propiedad del vehículo;
En virtud de lo expuesto este Despacho,
Ver la Resolución del Min. Transporte 4775 de 2009
RESUELVE:
  
Artículo 1°. Los organismos de tránsito del país registrarán el cambio de propiedad de los vehículos, por solicitud del comprador o vendedor del automotor.
  
Artículo 2°. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor, se anexarán los siguientes requisitos:
  1. Modificado por el art. 6, Resolución Min. Transporte 5194 de 2008. Contrato de compraventa del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercatiles.
  2. Paz y salvo por concepto de infracciones de tránsito.
  3. Fotocopia del recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.
  4. Si el vendedor o comprador es una persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación legal, con una vigencia no mayor a treinta (30) días.
  5. Pago de los derechos causados a favor de la Nación-Ministerio de Transporte y Organismos de Tránsito.
  6. Si el vehículo tiene limitación o gravamen a la propiedad, debe adjuntar el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.
  7. Cuando el vehículo es de servicio público deberá cederse el derecho de vinculación o afiliación, previa aceptación de la empresa, para lo cual debe anexar copia del contrato de cesión de la vinculación o afiliación del vehículo de servicio público, con firmas del cedente y del cesionario. 
Parágrafo 1°. Para verificar las características que identifican el vehículo se deberá aportar fotocopia de la licencia de tránsito. En el evento de no poseer este documento deberá, el organismo de tránsito, verificar este requisito con la documentación que reposa en el historial del vehículo.
  
Parágrafo 2°. Para efectuar el traspaso a una Compañía de Seguros, de un vehículo hurtado, en el Formulario Unico Nacional – FUN, se solicitará la cancelación de la licencia de tránsito anexando fotocopia de la respectiva denuncia. Los vehículos que no se encuentren asegurados y son objeto de hurto, se solicitará la cancelación de la licencia de tránsito cumpliendo con las exigencias descritas en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público que son transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, para efectos de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1 del presente artículo, anexarán el acta de adjudicación o el documento que demuestre el título traslaticio del derecho de dominio de propiedad del bien.
  
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 84 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de agosto de 2008
Andrés Uriel Gallego Henao
(C. F.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.079 de agosto 12 de 2008.

  PRESCRIPCION Y CADUCIDAD PARA EL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS



Todas las acciones coactivas o civiles tienen un término de caducidad o de prescripción, con algunas excepciones puesto que en otras acciones el término de caducidad es de seis meses. Sea lo uno o sea lo otro, cesa la oportunidad para que el ente público exija al asociado el pago de impuestos de cualquier tipo o de los servicios públicos.
La prescripción o la caducidad es una sanción contra el organismo del Estado que entró en mora para accionar en contra del deudor.

Si se trata de facturas de servicios públicos, éstas prescriben a los 5 años. Para entender mejor el ejercicio, hagamos dos ejemplos. El primer ejemplo: Pedro debe a la empresa de Servicios Públicos por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo, la factura de los servicios prestados hasta el año 2004, es decir, que a la fecha ha transcurrido 6 años y no exigió el pago por ninguna acción judicial. En este caso, la empresa no pueda ejercitar ninguna acción contra Pedro porque se encuentra caducada la obligación. Segundo ejemplo: Pedro debe a la misma empresa de servicios públicos por facturas de consumo desde el año 2004 a la fecha, es decir, que debe seis años. La Administración solo puede cobrar las debidas desde el año 2006 puesto que las de los años 2004 y 2005 se encuentran caducadas.

En tal sentido la superintendencia de servicios públicos, a través del Concepto SSPD-OJ-2007-314, del año 2007, dijo:

“Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es aplicable la prescripción de las obligaciones por aseo, cuando las cuentas en cartera son superiores a cinco años….
Mediante Concepto SSPD-OJ 2006-258 esta Oficina señaló que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo. Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Es pues, un término de caducidad que opera a favor de las empresas. …. La factura de servicios públicos es un título ejecutivo, por lo tanto, la regla general aplicable a estos títulos es que nacen a la vida jurídica a partir del momento en que se suscriben o emiten, pero cuando las partes en virtud de la libre disposición contractual contemplada en el artículo 1602 del Código Civil establecen en el contrato de condiciones uniformes un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, es a partir de ese plazo que empiezan a correr los términos de prescripción..”
En igual sentido se emitió el concepto SSPD-OJ-2006-239 y SSPD-OJ-2005-471 de la oficina jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos:

"De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibídem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (…)”.

Es necesario hacer diferencia entre lo que es una factura cambiaria y una factura de servicios públicos. La primera, es decir, la factura cambiaria, de acuerdo con el Código Civil es TÍTULO VALOR y como tal la prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 789 del Código de Comercio es de Tres Años. Por su parte, la factura de servicios públicos es un TITULO EJECUTIVO tal como lo señala el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, y la prescripción de la acción ejecutiva es de cinco (5) años.

Por otro lado, las obligaciones tributarias del contribuyente con el Estado están establecidas en el artículo 792 del Estatuto Tributario y en él se estipulan las formas para extinguir las obligaciones tributarias que puede ser por solución o pago, compensación de las deudas fiscales y condenación o remisión de las deudas tributarias. Sin embargo, además de las anteriores, el fenómeno de la prescripción igualmente extingue la obligación de acuerdo con el código Civil.

La prescripción de la acción de cobro opera transcurridos 5 años y después de ello el Estado no puede exigir el cumplimiento de la obligación fiscal de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. En ese orden de idea, si se debe cualquier tipo de obligación tributaria a la DIAN y ésta no ejercita la acción de cobro antes de los cinco años, no la puede hacer después. Igualmente es aplicable a las obligaciones por concepto de rodamiento (impuestos de vehículos) o impuesto predial (urbano o rural).

Como se señaló en artículo anterior, para la exigibilidad del pago de comparendos opera una caducidad de seis meses. Transcurrido el mismo y el organismo de tránsito no ejercita acciones para lograr el cobro y eventual pago del comparendo, la acción no se puede iniciar y la Oficina de tránsito esta obligada eliminar la anotación negativa que se haya registrado en SIMIT en contra del deudor, de acuerdo con la Ley 1266 del 2008 “HABEAS DATA” la cual también opera para las Centrales de Riesgos.
En ese orden de idea, las entidades del Estado si exigen el pago de obligaciones ya caducadas o prescritas, el afectado puede iniciar acciones civiles por el cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, con las consecuencias que esto puede significar para la entidad, llàmese municipio, departamento, nación o cualquier entidad con personerìa jurìdica y las consecuencias disciplinarias en las que pueda incurrir por dejar de hacer.
Por: Rodrigo Pérez Mancini


CADUCIDAD DE LOS COMPARENDOS









El artículo 2 del Código Nacional de Tránsito define el comparendo como una "orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción". A partir del momento de la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito tiene 12 horas para entregar al funcionario competente o la entidad de tránsito encargada del recaudo copia del comparendo; si quien impone el comparendo es la Policía de carreteras tiene el mismo término pero la entrega de este comparendo a los respectivos organismos se hace a través del Comandante de ruta o Comandante de Servicios. Si no lo hacen dentro de estos términos la autoridad de tránsito incurre en causal de mala de conducta.

El infractor tiene un término perentorio de tres días hábiles para comparecer ante el organismo de tránsito del lugar donde se impuso el comparendo para que actúe en audiencia pública y sea escuchada su versión sobre los hechos, solicite las pruebas pertinentes sobre la situación fáctica que generó el comparendo a fin de establecer lo sucedido, la verdad y en la misma audiencia el funcionario competente resolverá si lo multa o lo exonera de la misma.

El comparendo en sí mismo no es una multa sino una citación para que se resuelva la presunta violación a una norma de tránsito, de manera pues que si el infractor no comparece dentro de esos tres días siguientes hábiles ante el organismo de tránsito que tiene su caso, se entiende que el infractor ha aceptado unilateralmente su responsabilidad administrativa en la violación de la norma de tránsito contenida en el comparendo y el organismo de tránsito deberá expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual se fija la multa. Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación en caso de no estar de acuerdo con lo decidido por el Inspector de Tránsito.

A partir de ese acto Administrativo proferido a través de una resolución que impone el pago de una multa, una vez quede ejecutoriada la decisión, empieza a corres un término de seis (6) meses para que el organismo de tránsito logre que el infractor pague la multa impuesta. Si no logra el pago de la misma se produce el fenómeno de la caducidad y el organismo de tránsito no puede exigir el pago de esa multa. En tal sentido el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte dio su concepto el 15 de agosto de 2006 No. MT-1350-2-38841 que a continuación transcribo:

“La caducidad de que trata el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, prevé que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia, vale la pena indicar que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que la administración haya hecho uso de la acción legal, pierde la posibilidad de sancionar al infractor de la contravención.

Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término de los seis (6) meses señalados en la Ley 769 de 2002, contados a partir de la ocurrencia del hecho. Es necesario aclarar que la caducidad se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia pública, en esta si fuere posible se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

El Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, en noviembre 13 de 1997, señaló: “La caducidad es la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término fijado por la ley. Se configura cuando se dan esos dos supuestos, el transcurso del tiempo y la no imposición de la sanción”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, existen leyes que establecen determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos, como es el caso de los seis (6) meses de que trata la norma precitada, que equivale al tiempo con que cuentan las autoridades competentes (Organismos de Tránsito) para iniciar la actuación administrativa correspondiente para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, ya que al no realizarla en ese lapso, se presentaría la figura de la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

Es importante precisar que la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 161 del C.N.T.T. debe entenderse dentro del contexto o procedimiento descrito en los artículos 135 0 136 de la misma codificación, que prevén la celebración de una audiencia pública en la que se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Pero si el contraventor no comparece a la audiencia sin justa causa comprobada dentro del término previsto en los citados artículos, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en la audiencia pública y notificándose en estrados.

Lo anterior para indicar que si el infractor no comparece ante la Inspección de Tránsito competente, una vez notificado con la expedición del comparendo, para que le fijen fecha y hora de audiencia pública, la autoridad de tránsito queda facultada para expedir el acto administrativo o resolución, la cual queda ejecutoriada una vez notificada en estrados, toda vez que los recursos de la vía gubernativa se interponen y sustentan en la propia audiencia, conforme lo establece el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito.

Respecto al derecho de defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, en tal virtud, el informe rendido por el agente de tránsito tiene plena validez, por cuanto proviene de una autoridad de tránsito que está instituida para velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público y tienen funciones de carácter regulatorio y sancionatorio. De otro lado el testigo dentro de un proceso contravencional no tiene la calidad de parte.

En relación a la última pregunta, la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo que en el caso presente puede ser otro agente de tránsito. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad”.

La tacha de falsedad no solo torna ilegal el comparendo sino que podría ser denunciado el hecho ante la Fiscalía por Falsedad Ideológica en Documento Público y Fraude Procesal en contra del Policía de tránsito que consignó esa falsedad en el comparendo.

Por Rodrigo Pérez Mancini
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EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES


Se entiende por contrato de arrendamiento cuando dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado . En ese orden es arrendador quien es dueño y arrendatario quien paga para su goce.
De acuerdo con la Ley 820 de 2003, el contrato se puede suscribir de forma verbal o escrita, pero para efectos de prueba se aconseja que se haga siempre por escrito y en ese contrato debe quedar consignado en forma clara el nombre e identificación del arrendador y del arrendatario, la identificación o ubicación de la casa (o inmueble) y la parte que se arrienda; si se comparte servicios o zonas de la casa, igualmente debe quedar escrito en el contrato. Se debe además indicar la fecha en que se empieza y término del contrato, es decir, su duración, el precio de los cánones que debe ser en dinero y la designación de la parte que pagará los servicios públicos.
A partir de entonces el arrendador solo puede incrementar los cánones de arrendamiento en una porción inferior al 100% del incremento del IPC (Índice de Precio al Consumidor) del año anterior y además sin que exceda del 1,2% de valor comercial de dicho inmueble arrendado. De manera que si el arrendador incumple esta obligación legal el arrendatario podría demandarlo.
El término del contrato será entonces el convenido en el contrato, sin embargo, si no se preavisa por las partes contratantes se entenderá prorrogado siempre y cuando las partes hayan cumplido con las obligaciones; si el arrendatario no ha cumplido con el pago de los servicios o no pague los cánones de arrendamiento o estando prohibido en el contrato éste subarriende, realice mejoras o cambios o ampliaciones, el arrendador podrá terminar en cualquier tiempo y sin indemnización alguna para el arrendatario, el contrato. También lo puede terminar el arrendatario cuando de manera dolosa o mala fe le suspenda los servicios públicos o entre en mora en alguna de sus obligaciones. La cesión del contrato es factible darse siempre y cuando goce de la autorización del arrendador.
Cuando una de las dos partes quiere terminar el contrato unilateralmente, deberá entregar un preaviso a la otra, por escrito a través del servicio apostal autorizado, puesto que no hacerlo se entiende renovado el contrato por un tiempo igual al pactado.
Se entiende por preaviso la comunicación que una de las partes debe enviar a la otra comunicando que no continuará con el contrato. Si lo hace el arrendador, deberá hacerlo tres meses antes bien dentro del contrato inicial o dentro de sus prórrogas cuya comunicación enviará por el servicio postal autorizado y debe reconocerle el pago de tres meses de arrendamiento siempre y cuando el arrendatario no haya dado motivos para la justa terminación del contrato por las razones antes mencionadas. Si el arrendatario no desea continuar con el contrato, deberá comunicar al arrendatario esa situación tres meses antes de su vencimiento y por ello no deberá indemnización al arrendatario. De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado. La misma situación opera para el arrendatario para la terminación del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, sobre las reparaciones locativas en el inmueble arrendado es necesario hacer algunas precisiones a fin de evitar incurrir en molestias que eventualmente podría perjudicar a algunas de las partes. Veamos:
  1. El arrendador no puede sin autorización del arrendatario hacer trabajo alguno en el inmueble que perturbe el goce de aquél. Si la reparación es necesaria y el arrendatario debe sufrir la incomodidad, el arrendador deberá rebajar el canon de arrendamiento. Y si la reparación compromete toda el inmueble, el arrendatario podrá dar por terminado el contrato con el derecho a recibir el pago de los perjuicios que le ocasione el arrendador por las graves molestias
  2. El arrendatario también podrá dar por terminado el contrato por el mal estado del inmueble y por ese vicio o mal estado de la cosa, el arrendatario puede pedir indemnización de sus perjuicios 
  3. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en el inmueble arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad. ales descuentos en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido por dichas reparaciones.
  4. No debe confundirse las reparaciones indispensables con las útiles. En las mejoras útiles, el arrendador no es obligado a reembolsar el costo, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
Sin duda, el tema de reparaciones y de servicios públicos son los que frecuentemente enfrentan al arrendador y al arrendatario.
La Ley 820 de 1993 precisa que cuando el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador podrá exigir la prestación de garantías o fianzas para garantizar a las empresas el pago de las facturas correspondientes y entregarlas a estas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Si el pago no se hace efectivo, la responsabilidad recaerá sobre el arrendatario, y las empresas de servicios públicos podrán ejercer las acciones a que hubiere lugar en contra este.
El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho tanto del arrendatario como del arrendador con plena capacidad para contratar que habiten o utilicen un inmueble y requieran la prestación de un servicio.
En ese orden, la empresa de servicios cuando se les requiere el mismo, solo mira las condiciones legales independientemente de que si es arrendador o arrendatario o tenedor del inmueble, pues no importa el título bajo el cual éste se habite o utilice el inmueble ya que es un derecho tener acceso a los servicios públicos y no se hizo precisión en el contrato sobre los servicios públicos el arrendatario o tenedor de un inmueble puede solicitar la prestación de un servicio público quedando el propietario o arrendador solidario con la deuda que se eventualmente pueda generar el arrendatario y que no pague. El arrendador para protegerse debe exigir unas pólizas o depósitos en garantía y permite que en determinados eventos la obligación solidaria desaparezca.
No es para menos, como se dijo precedentemente, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos . Con ello un contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral uniforme y consensual, de manera pues solo basta el acuerdo de voluntades entre la prestación del servicio y el precio, lo que genera obligaciones para ambas partes.
En ese orden de cosas, para la instalación de cualquier servicio público, llámese líneas telefónicas adicionales por parte del arrendatario, no se requiere autorización del dueño del inmueble.
El numeral 6º del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, reglamentado por el Decreto Nacional 3130 de 2003, establece que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio y para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la siguiente reglamentación:
“Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
  1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación. El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
  2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos. El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
  3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
  4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
  5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario. La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.
  6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos.
La ley 820 de 2003 no elimina a los fiadores. El arrendador puede elegir entre el fiador o una póliza de garantía (pagada por el arrendatario o inquilino). Actualmente la mayor parte de las aseguradoras pide un fiador para extender la póliza, aunque algunas ya están innovando con la figura de los CDT por dos cánones de arrendamiento o un pagaré firmado en blanco, aún así, muchos propietarios prefieren curarse en salud y adquieren un seguro de arrendamiento que sale de su bolsillo.
Anteriormente un proceso de restitución de inmueble arrendado podía fácilmente superar varios años para dirimirse el conflicto judicial pero con la Ley 820 de 2003 el proceso es más rápido de manera que en 6 meses muy seguramente se habrá resuelto el asunto.
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LA OFICINA DE TRANSITO DEBE, POR LEY, BAJAR EL VALOR DEL COMPARENDO

La Ley 1383 de 2010, en su artículo 24, que modifica el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, establece; "Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus  correspondientes intereses moratorios

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para éste fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo".
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De manera pues que el Organismo de Tránsito esta obligado a cumplir la Ley y permitirle al infractor la posibilidad de obtener los descuentos sin que se puede esgrimir como excusa que el organismo de tránsito no cuenta con un centro pedagógico.

De esta manera es ilegal que el organismo de tránsito no aplique la Ley y se podría eventualmente impetrar una acción de tutela por aplicación de vías de hechos.

Muchos organismos de tránsito, cobran el 100% del valor del comparendo desconociendo  la ley descargando sobre los honbros de los infractores  su enificacia para implementar los medios pedagógicos, de tal manera que si no los tiene es el organismo de tránsito a quien se debe la carga y no en el infractor, razón por la cual debería aplicarse de ipso facto los descuentos de ley que será de acuerdo a la oportunidad en que materialice el infractor el pago del comparendo.

Por: Rodrigo Pérez Mancini

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